Artículo 27

Registro de entidades

1.   La ENISA creará y mantendrá un registro de los proveedores de servicios de DNS, los registros de nombres de dominio de primer nivel, las entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio, los proveedores de servicios de computación en nube, los proveedores de servicios de centro de datos, los proveedores de redes de distribución de contenidos, los proveedores de servicios gestionados y los proveedores de servicios de seguridad gestionados, así como los proveedores de mercados en línea, de motores de búsqueda en línea y de plataformas de servicios de redes sociales, sobre la base de la información recibida de los puntos de contacto únicos de conformidad con el apartado 4. Previa solicitud, la ENISA permitirá el acceso de las autoridades competentes a ese registro, garantizando al mismo tiempo que se protege la confidencialidad de la información, cuando proceda.

2.   Los Estados miembros exigirán a las entidades a que se refiere el apartado 1, que presenten a más tardar 17 de enero de 2025 la siguiente información a las autoridades competentes:

a)

el nombre de la entidad;

b)

el sector, subsector y tipo de entidad a que se refieren los anexos I o II, en su caso;

c)

la dirección del establecimiento principal de la entidad y del resto de sus establecimientos legales en la Unión o, de no estar establecida en la Unión, de su representante designado en virtud del artículo 26, apartado 3;

d)

los datos de contacto actualizados, en particular las direcciones de correo electrónico y los números de teléfono de la entidad y, en su caso, de su representante designado en virtud del artículo 26, apartado 3;

e)

los Estados miembros en los que la entidad presta servicios, y

f)

los rangos de IP de la entidad.

3.   Los Estados miembros velarán por que las entidades a que se refiere el apartado 1 notifiquen a la autoridad competente cualquier cambio en la información remitida con arreglo al apartado 2 sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de tres meses desde la fecha en que se produjo el cambio.

4.   Tras recibir la información a que se refieren los apartados 2 y 3, salvo la contemplada en el apartado 2, letra f), el punto de contacto único del Estado miembro afectado transmitirá sin demora indebida a la ENISA dicha información.

5.   Cuando proceda, la información contemplada en los apartados 2 y 3 del presente artículo se transmitirá mediante los mecanismos nacionales mencionados en el artículo 3, apartado 4, párrafo cuarto.

Preguntas frecuentes

Deben registrarse entidades como proveedores de servicios DNS, registros de dominios, proveedores de computación en la nube, centros de datos, redes de distribución de contenidos, servicios gestionados, mercados y motores de búsqueda en línea y redes sociales, proporcionando información detallada sobre nombre, dirección, contacto, sector, países donde operan y rangos IP que utilicen dentro del plazo dado.
Las entidades tendrán que entregar su nombre, sector específico, dirección principal y otras sedes en la Unión Europea, datos actualizados de contacto, email y teléfono, cualquier país de la Unión Europea donde presten servicios y, además, los rangos específicos de sus direcciones IP antes del 17 de enero de 2025, como lo pide la directiva NIS2.
Si alguna de las informaciones entregadas durante el registro cambia, la entidad está obligada a comunicar dichos cambios rápidamente y en un plazo máximo de tres meses desde que ocurrieron, a las autoridades competentes de cada Estado miembro, cumpliendo así lo establecido en la regulación NIS2 para mantener los registros actualizados constantemente.
Únicamente las autoridades competentes autorizadas podrán acceder al registro mantenido por ENISA, previa solicitud; además, ENISA garantiza que toda la información sensible contenida en dicho registro se mantenga protegida y confidencial, compartiéndola exclusivamente con las entidades que están legalmente autorizadas a revisarla conforme a lo estipulado en la directiva NIS2.

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