Artículo 8

Autoridades competentes y puntos de contacto únicos

1.   Cada Estado miembro designará o establecerá una o más autoridades competentes encargadas de la ciberseguridad y de las funciones de supervisión a que se refiere el capítulo VII (autoridades competentes).

2.   Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 supervisarán la aplicación de la presente Directiva a escala nacional.

3.   Cada Estado miembro designará o establecerá un punto de contacto único. Si un Estado miembro designa o establece únicamente una autoridad competente en virtud del apartado 1, dicha autoridad también será el punto de contacto único correspondiente a dicho Estado miembro.

4.   Cada punto de contacto único ejercerá una función de enlace para garantizar la cooperación transfronteriza de las autoridades de su Estado miembro con las autoridades pertinentes en otros Estados miembros y, cuando proceda, con la Comisión y la ENISA, así como para garantizar la cooperación intersectorial con otras autoridades competentes dentro de su Estado miembro.

5.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes y puntos de contacto únicos dispongan de recursos adecuados para ejercer las funciones que les son asignadas de forma efectiva y eficiente y cumplir así los objetivos de la presente Directiva.

6.   Cada Estado miembro notificará sin dilación indebida a la Comisión la identidad de la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 y del punto de contacto único contemplado en el apartado 3, las tareas de dichas autoridades, y cualquier cambio de lo notificado que se introduzca posteriormente. Cada Estado miembro publicará la identidad de su autoridad competente. La Comisión hará pública la lista de puntos de contacto únicos.

Preguntas frecuentes

Las autoridades competentes establecidas por cada país tienen la tarea de vigilar y garantizar que se cumplan las reglas sobre ciberseguridad que exige la Directiva NIS2 en su territorio, supervisando que todas las organizaciones necesarias sigan correctamente estas reglas en su país, con el fin de proteger a las personas y servicios frente a ciberataques o incidentes de seguridad informática.
El punto de contacto único es como una oficina central que funciona como intermediaria para facilitar la comunicación y colaboración entre las autoridades nacionales responsables y otras autoridades similares en países vecinos, así como con la Comisión Europea y la agencia ENISA, ayudando a coordinar acciones y compartir información cuando ocurre algún problema relacionado con la ciberseguridad.
Cada Estado miembro de la Unión Europea escoge y establece por sí mismo su autoridad competente encargada de regular y controlar las cuestiones relacionadas con la ciberseguridad y nombrar además el punto de contacto único, debiendo notificar rápidamente la identidad de ambas a la Comisión Europea, para que toda esta información esté disponible públicamente y sea clara para todos.
La Directiva NIS2 exige a los países que proporcionen suficientes recursos económicos, personales y técnicos a sus autoridades competentes y a su punto de contacto único, asegurándoles así independencia y capacidad para actuar eficazmente frente a incidentes de ciberseguridad y para poder cumplir adecuadamente con sus responsabilidades en beneficio de la seguridad nacional y europea.

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