Artículo 37

Asistencia mutua

1.   Cuando una entidad preste servicios en más de un Estado miembro, o preste servicios en uno o varios Estados miembros y sus sistemas de redes y de información estén situados en otro u otros Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate cooperarán entre sí y se asistirán mutuamente cuando sea necesario. Dicha cooperación implicará, como mínimo, lo siguiente:

a)

que las autoridades competentes que apliquen medidas de supervisión o ejecución en un Estado miembro informen y consulten a través del punto de contacto único a las autoridades competentes de los otros Estados miembros afectados sobre las medidas de supervisión y ejecución adoptadas;

b)

que una autoridad competente pueda solicitar a otra autoridad competente que adopte medidas de supervisión o ejecución;

c)

que una autoridad competente, al recibir una solicitud motivada de otra autoridad competente, preste a la otra autoridad competente asistencia mutua proporcionada a los recursos de los que dispone para que las medidas de supervisión o ejecución puedan aplicarse de manera efectiva, eficiente y coherente.

La asistencia mutua contemplada en el párrafo primero, letra c), podrá abarcar solicitudes de información y medidas de supervisión, incluidas las solicitudes para la realización de inspecciones in situ, supervisión a distancia o auditorías de seguridad específicas. La autoridad competente destinataria de una solicitud de asistencia no podrá negarse a ella a menos que se determine que la autoridad carece de competencias para prestar la asistencia requerida, o que dicha asistencia no se adecúa a las funciones de supervisión de la autoridad competente, o que la solicitud se refiere a información o implica actividades que, de revelarse o llevarse a cabo, resultaría contraría a intereses esenciales de la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa de dicho Estado miembro. Antes de denegar dicha solicitud, la autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes afectadas, así como, a petición de uno de los Estados miembros afectados, a la Comisión y a la ENISA.

2.   Cuando proceda y de común acuerdo, las autoridades competentes de varios Estados miembros podrán emprender medidas conjuntas de supervisión.

Preguntas frecuentes

Cuando una empresa tiene servicios en más de un país de la Unión Europea o sus sistemas informáticos están en países distintos, las autoridades responsables de esos lugares deben trabajar juntas y ayudarse mutuamente para asegurarse de que las normativas de seguridad se aplican correctamente, compartiendo información y coordinando de manera efectiva las medidas de supervisión necesarias.
Sí, una autoridad responsable de la seguridad digital de un país europeo puede solicitar cooperación a la autoridad de otro país para realizar inspecciones, auditorías o evaluar remotamente la seguridad informática, siempre que la ayuda esté acorde a sus competencias y no afecte a la seguridad nacional o pública de ninguno de los países involucrados.
Una autoridad puede negarse únicamente si considera que no tiene competencia suficiente para la tarea que se le pide, si la ayuda requerida no corresponde con sus funciones, o si existen preocupaciones serias relacionadas con la seguridad nacional, pública o defensa; antes de negarse, consultará con otras autoridades e instituciones europeas para asegurarse de su decisión.
Las autoridades europeas responsables de ciberseguridad bajo la directiva NIS2 deben informarse mutuamente cuando realicen actividades relacionadas con la supervisión y control en diferentes países; también pueden realizar investigaciones o auditorías conjuntas, coordinándose entre ellas para garantizar una supervisión más coherente, transparente y efectiva en toda Europa.

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