1. Cuando la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro constate una de las situaciones indicadas a continuación, exigirá al proveedor correspondiente que subsane el incumplimiento de que se trate, dentro de un plazo que dicha autoridad podrá determinar:
a) |
se ha colocado el marcado CE contraviniendo el artículo 48; |
b) |
no se ha colocado el marcado CE; |
c) |
no se ha elaborado la declaración UE de conformidad con el artículo 47; |
d) |
no se ha elaborado correctamente la declaración UE de conformidad con el artículo 47; |
e) |
no se ha efectuado el registro en la base de datos de la UE de conformidad con el artículo 71; |
f) |
cuando proceda, no se ha designado a un representante autorizado; |
g) |
no se dispone de documentación técnica. |
2. Si el incumplimiento a que se refiere el apartado 1 persiste, la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro de que se trate adoptará medidas adecuadas y proporcionadas para restringir o prohibir la comercialización del sistema de IA de alto riesgo o para asegurarse de que se recupera o retira del mercado sin demora.