Artículo 70

Designación de las autoridades nacionales competentes y de los puntos de contacto único

1.   Cada Estado miembro establecerá o designará al menos una autoridad notificante y al menos una autoridad de vigilancia del mercado como autoridades nacionales competentes a los efectos del presente Reglamento. Dichas autoridades nacionales competentes ejercerán sus poderes de manera independiente, imparcial y sin sesgos, a fin de preservar la objetividad de sus actividades y funciones y de garantizar la aplicación y ejecución del presente Reglamento. Los miembros de dichas autoridades se abstendrán de todo acto incompatible con sus funciones. Siempre que se respeten esos principios, tales actividades y funciones podrán ser realizadas por una o varias autoridades designadas, de conformidad con las necesidades organizativas del Estado miembro.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la identidad de las autoridades notificantes y de las autoridades de vigilancia del mercado y las funciones de dichas autoridades, así como cualquier cambio posterior al respecto. Los Estados miembros pondrán a disposición del público, por medios de comunicación electrónica, información sobre la forma de contactar con las autoridades competentes y los puntos de contacto únicos a más tardar el 2 de agosto de 2025. Los Estados miembros designarán una autoridad de vigilancia del mercado que actúe como punto de contacto único para el presente Reglamento y notificarán a la Comisión la identidad de dicho punto. La Comisión pondrá a disposición del público la lista de puntos de contacto únicos.

3.   Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades nacionales competentes dispongan de recursos técnicos, financieros y humanos adecuados, y de infraestructuras para el desempeño de sus funciones de manera efectiva con arreglo al presente Reglamento. En concreto, las autoridades nacionales competentes dispondrán permanentemente de suficiente personal cuyas competencias y conocimientos técnicos incluirán un conocimiento profundo de las tecnologías de IA, datos y computación de datos; la protección de los datos personales, la ciberseguridad, los riesgos para los derechos fundamentales, la salud y la seguridad, y conocimientos acerca de las normas y requisitos legales vigentes. Los Estados miembros evaluarán y, en caso necesario, actualizarán anualmente los requisitos en materia de competencias y recursos a que se refiere el presente apartado.

4.   Las autoridades nacionales competentes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar un nivel adecuado de ciberseguridad.

5.   En el desempeño de sus funciones, las autoridades nacionales competentes actuarán de conformidad con las obligaciones de confidencialidad establecidas en el artículo 78.

6.   A más tardar el 2 de agosto de 2025 y cada dos años a partir de entonces, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe acerca del estado de los recursos financieros y humanos de las autoridades nacionales competentes, que incluirá una evaluación de su idoneidad. La Comisión remitirá dicha información al Consejo de IA para que mantenga un debate sobre ella y, en su caso, formule recomendaciones.

7.   La Comisión facilitará el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales competentes.

8.   Las autoridades nacionales competentes podrán proporcionar orientaciones y asesoramiento sobre la aplicación del presente Reglamento, en particular a las pymes —incluidas las empresas emergentes—, teniendo en cuenta las orientaciones y el asesoramiento del Consejo de IA y de la Comisión, según proceda. Siempre que una autoridad nacional competente tenga la intención de proporcionar orientaciones y asesoramiento en relación con un sistema de IA en ámbitos regulados por otros actos del Derecho de la Unión, se consultará a las autoridades nacionales competentes con arreglo a lo dispuesto en dichos actos, según proceda.

9.   Cuando las instituciones, órganos y organismos de la Unión entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, el Supervisor Europeo de Protección de Datos actuará como autoridad competente para su supervisión.

Frequently Asked Questions

Las autoridades nacionales competentes deben supervisar que los sistemas de inteligencia artificial cumplan el Reglamento sobre IA, actuando de manera independiente e imparcial, disponiendo de suficientes recursos técnicos, humanos y financieros, garantizando la confidencialidad y proporcionando asesoramiento, especialmente a pequeñas empresas, para que se cumplan adecuadamente los requisitos legales de inteligencia artificial en la Unión Europea.
Es una autoridad nacional específica que cada Estado miembro nombra para facilitar la comunicación y servir como enlace principal con la Comisión Europea y con el público en todo lo relacionado con el reglamento; la Comisión Europea hace disponible públicamente una lista de estos puntos de contacto únicos para cada país miembro.
Cada autoridad nacional competente debe contar con personal suficiente y calificado, con conocimientos profundos en inteligencia artificial, manejo de datos, ciberseguridad, protección de datos personales, salud, seguridad y derechos fundamentales; por lo tanto, los Estados miembros realizan una evaluación anual para asegurar que estas autoridades cuenten con los recursos adecuados.
La Comisión Europea facilita la cooperación y el intercambio de experiencias entre estas autoridades nacionales, recibe y difunde información sobre recursos y capacidades, y se encarga de transmitir al Consejo de IA información relevante para debatir la adecuación de los recursos destinados a cumplir con el reglamento.

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