1. La Comisión elaborará directrices sobre la aplicación práctica del presente Reglamento y, en particular, sobre:
a) |
la aplicación de los requisitos y obligaciones a que se refieren los artículos 8 a 15 y el artículo 25; |
b) |
las prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 5; |
c) |
la aplicación práctica de las disposiciones relacionadas con modificaciones sustanciales; |
d) |
la aplicación práctica de las obligaciones de transparencia establecidas en el artículo 50; |
e) |
información detallada sobre la relación entre el presente Reglamento y la lista de actos legislativos de armonización de la Unión enumerados en el anexo I, así como otras disposiciones de Derecho de la Unión pertinentes, también por cuanto se refiere a la coherencia en su aplicación; |
f) |
la aplicación de la definición de sistema de IA que figura en el artículo 3, punto 1. |
Al publicar estas directrices, la Comisión prestará especial atención a las necesidades de las pymes, incluidas las empresas emergentes, de las autoridades públicas locales y de los sectores que tengan más probabilidades de verse afectados por el presente Reglamento.
Las directrices a que se refiere el párrafo primero del presente apartado tendrán debidamente en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido en materia de IA, así como las normas armonizadas y especificaciones comunes pertinentes a que se refieren los artículos 40 y 41, o las normas armonizadas o especificaciones técnicas que se establezcan con arreglo al Derecho de armonización de la Unión.
2. A petición de los Estados miembros o de la Oficina de IA, o por propia iniciativa, la Comisión actualizará las directrices anteriormente adoptadas cuando se considere necesario.