De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 2 bis del Protocolo n.o 22 sobre la Posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, las normas establecidas en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra g), en la medida en que se aplica al uso de sistemas de categorización biométrica para actividades en el ámbito de la cooperación policial y la cooperación judicial en materia penal, el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra d), en la medida en que se aplican al uso de sistemas de IA comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra h), y apartados 2 a 6, y el artículo 26, apartado 10, del presente Reglamento, adoptadas sobre la base del artículo 16 del TFUE que se refieran al tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la tercera parte, título V, capítulos 4 o 5, de dicho Tratado, no vincularán a Dinamarca ni le serán aplicables.