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RGPD

Artículo 27

Representantes de responsables o encargados del tratamiento no establecidos en la Unión

1. Cuando sea de aplicación el artículo 3, apartado 2, el responsable o el encargado del tratamiento designará por escrito un representante en la Unión.

2. La obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo no será aplicable:

(a)

al tratamiento que sea ocasional, que no incluyan el manejo a gran escala de categorías especiales de datos indicadas en el artículo 9, apartado 1, o de datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10, y que sea improbable que entrañe un riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, teniendo en cuenta la naturaleza, contexto, alcance y objetivos del tratamiento, o

(b)

a las autoridades u organismos públicos.

3. El representante estará establecido en uno de los Estados miembros en que estén los interesados cuyos datos personales se traten en el contexto de una oferta de bienes o servicios, o cuyo comportamiento esté siendo controlado.

4. El responsable o el encargado del tratamiento encomendará al representante que atienda, junto al responsable o al encargado, o en su lugar, a las consultas, en particular, de las autoridades de control y de los interesados, sobre todos los asuntos relativos al tratamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

5. La designación de un representante por el responsable o el encargado del tratamiento se entenderá sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable o encargado.

Preguntas habituales

Preguntas frecuentes

¿Cuándo debe un responsable o encargado del tratamiento designar un representante en la Unión?
La obligación surge cuando es de aplicación el artículo 3, apartado 2, es decir, cuando el Reglamento cubre el tratamiento por un responsable o encargado no establecido en la Unión. En ese caso, el responsable o el encargado del tratamiento debe designar un representante en la Unión, y la designación debe hacerse por escrito.
¿Qué organizaciones están exentas de la obligación de designar un representante?
El artículo 27, apartado 2, prevé dos excepciones:
  • el tratamiento que sea ocasional, que no incluya el manejo a gran escala de las categorías especiales de datos indicadas en el artículo 9, apartado 1, ni de datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10, y que sea improbable que entrañe un riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, teniendo en cuenta la naturaleza, el contexto, el alcance y los objetivos del tratamiento;
  • las autoridades u organismos públicos.
¿En qué Estado miembro debe estar establecido el representante?
El representante debe estar establecido en uno de los Estados miembros en que estén los interesados cuyos datos personales se tratan en el contexto de una oferta de bienes o servicios, o cuyo comportamiento está siendo controlado. La ubicación no se elige libremente: depende de dónde estén esos interesados.
¿Cuál es la función del representante y su designación reduce la responsabilidad del propio responsable o encargado?

El responsable o el encargado del tratamiento encomienda al representante que atienda, junto a ellos o en su lugar, las consultas sobre todos los asuntos relativos al tratamiento, en particular las de las autoridades de control y de los interesados, a fin de garantizar el cumplimiento del Reglamento.

Designar un representante no protege a la organización: la designación se entiende sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable o encargado.