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RGPD

Artículo 65

Resolución de conflictos por el Comité

1. Con el fin de garantizar una aplicación correcta y coherente del presente Reglamento en casos concretos, el Comité adoptará una decisión vinculante en los siguientes casos:

(a)

cuando, en un caso mencionado en el artículo 60, apartado 4, una autoridad de control interesada haya manifestado una objeción pertinente y motivada a un proyecto de decisión de la autoridad principal, o esta haya rechazado dicha objeción por no ser pertinente o no estar motivada. La decisión vinculante afectará a todos los asuntos a que se refiera la objeción pertinente y motivada, en particular si hay infracción del presente Reglamento;

(b)

cuando haya puntos de vista enfrentados sobre cuál de las autoridades de control interesadas es competente para el establecimiento principal;

(c)

cuando una autoridad de control competente no solicite dictamen al Comité en los casos contemplados en el artículo 64, apartado 1, o no siga el dictamen del Comité emitido en virtud del artículo 64. En tal caso, cualquier autoridad de control interesada, o la Comisión, lo pondrá en conocimiento del Comité.

2. La decisión a que se refiere el apartado 1 se adoptará en el plazo de un mes a partir de la remisión del asunto, por mayoría de dos tercios de los miembros del Comité. Este plazo podrá prorrogarse un mes más, habida cuenta de la complejidad del asunto. La decisión que menciona el apartado 1 estará motivada y será dirigida a la autoridad de control principal y a todas las autoridades de control interesadas, y será vinculante para ellas.

3. Cuando el Comité no haya podido adoptar una decisión en los plazos mencionados en el apartado 2, adoptará su decisión en un plazo de dos semanas tras la expiración del segundo mes a que se refiere el apartado 2, por mayoría simple de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del presidente.

4. Las autoridades de control interesadas no adoptarán decisión alguna sobre el asunto presentado al Comité en virtud del apartado 1 durante los plazos de tiempo a que se refieren los apartados 2 y 3.

5. El presidente del Comité notificará sin dilación indebida la decisión contemplada en el apartado 1 a las autoridades de control interesadas. También informará de ello a la Comisión. La decisión se publicará en el sitio web del Comité sin demora, una vez que la autoridad de control haya notificado la decisión definitiva a que se refiere el apartado 6.

6. La autoridad de control principal o, en su caso, la autoridad de control ante la que se presentó la reclamación adoptará su decisión definitiva sobre la base de la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo, sin dilación indebida y a más tardar un mes tras la notificación de la decisión del Comité. La autoridad de control principal o, en su caso, la autoridad de control ante la que se presentó la reclamación informará al Comité de la fecha de notificación de su decisión definitiva al responsable o al encargado del tratamiento y al interesado, respectivamente. La decisión definitiva de las autoridades de control interesadas será adoptada en los términos establecidos en el artículo 60, apartados 7, 8 y 9. La decisión definitiva hará referencia a la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo y especificará que esta última decisión se publicará en el sitio web del Comité con arreglo al apartado 5 del presente artículo. La decisión definitiva llevará adjunta la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

Preguntas habituales

Preguntas frecuentes

¿En qué casos adopta el Comité una decisión vinculante según el artículo 65?

El artículo 65, apartado 1, prevé tres supuestos:

  • cuando una autoridad de control interesada ha manifestado una objeción pertinente y motivada a un proyecto de decisión de la autoridad principal (el caso del artículo 60, apartado 4), o cuando esta ha rechazado dicha objeción por no ser pertinente o no estar motivada;
  • cuando hay puntos de vista enfrentados sobre cuál de las autoridades de control interesadas es competente para el establecimiento principal;
  • cuando una autoridad de control competente no solicita dictamen al Comité en los casos del artículo 64, apartado 1, o no sigue el dictamen emitido en virtud del artículo 64.

En este último supuesto, cualquier autoridad de control interesada o la Comisión puede poner el asunto en conocimiento del Comité.

¿En qué plazo debe decidir el Comité y con qué mayoría?

La decisión vinculante se adopta en el plazo de un mes a partir de la remisión del asunto, por mayoría de dos tercios de los miembros del Comité. Ese plazo puede prorrogarse un mes más habida cuenta de la complejidad del asunto.

Si aun así el Comité no logra decidir, adopta su decisión en las dos semanas siguientes a la expiración del segundo mes, por mayoría simple de sus miembros. En caso de empate, decide el voto del presidente.

¿Pueden las autoridades de control resolver el asunto por su cuenta mientras está ante el Comité?
No. Según el apartado 4, las autoridades de control interesadas no adoptan decisión alguna sobre el asunto presentado al Comité durante los plazos de los apartados 2 y 3. El caso queda en espera hasta que se adopte la decisión vinculante.
¿Qué ocurre después de que el Comité adopta su decisión vinculante?

El presidente del Comité la notifica sin dilación indebida a las autoridades de control interesadas e informa de ello a la Comisión. La autoridad de control principal (o la autoridad ante la que se presentó la reclamación) adopta después su decisión definitiva sobre la base de la decisión del Comité, a más tardar un mes tras su notificación, en los términos del artículo 60, apartados 7, 8 y 9.

La decisión definitiva hace referencia a la decisión del Comité y la lleva adjunta, y esta se publica en el sitio web del Comité una vez notificada la decisión definitiva al responsable o al encargado del tratamiento y al interesado.