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RGPD

Artículo 41

Supervisión de códigos de conducta aprobados

1. Sin perjuicio de las funciones y los poderes de la autoridad de control competente en virtud de los artículos 57 y 58, podrá supervisar el cumplimiento de un código de conducta en virtud del artículo 40 un organismo que tenga el nivel adecuado de pericia en relación con el objeto del código y que haya sido acreditado para tal fin por la autoridad de control competente.

2. El organismo a que se refiere el apartado 1 podrá ser acreditado para supervisar el cumplimiento de un código de conducta si:

(a)

ha demostrado, a satisfacción de la autoridad de control competente, su independencia y pericia en relación con el objeto del código;

(b)

ha establecido procedimientos que le permitan evaluar la idoneidad de los responsables y encargados correspondientes para aplicar el código, supervisar el cumplimiento de sus disposiciones y examinar periódicamente su aplicación;

(c)

ha establecido procedimientos y estructuras para tratar las reclamaciones relativas a infracciones del código o a la manera en que el código haya sido o esté siendo aplicado por un responsable o encargado del tratamiento, y para hacer dichos procedimientos y estructuras transparentes para los interesados y el público, y

(d)

ha demostrado, a satisfacción de la autoridad de control competente, que sus funciones y cometidos no dan lugar a conflicto de intereses.

3. La autoridad de control competente someterá al Comité, con arreglo al mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63, el proyecto que fije los criterios de acreditación de un organismo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4. Sin perjuicio de las funciones y los poderes de la autoridad de control competente y de lo dispuesto en el capítulo VIII, un organismo a tenor del apartado 1 del presente artículo deberá, con sujeción a garantías adecuadas, tomar las medidas oportunas en caso de infracción del código por un responsable o encargado del tratamiento, incluida la suspensión o exclusión de este. Informará de dichas medidas y de las razones de las mismas a la autoridad de control competente.

5. La autoridad de control competente revocará la acreditación de un organismo a tenor del apartado 1 si las condiciones de la acreditación no se cumplen o han dejado de cumplirse, o si la actuación de dicho organismo infringe el presente Reglamento.

6. El presente artículo no se aplicará al tratamiento realizado por autoridades y organismos públicos.

Preguntas habituales

Preguntas frecuentes

¿Quién puede supervisar el cumplimiento de un código de conducta aprobado?
El cumplimiento de un código de conducta en virtud del artículo 40 puede supervisarlo un organismo que tenga el nivel adecuado de pericia en relación con el objeto del código y que haya sido acreditado para tal fin por la autoridad de control competente. Esto se entiende sin perjuicio de las funciones y los poderes de la propia autoridad de control en virtud de los artículos 57 y 58. Hay que tener en cuenta que el artículo 41 no se aplica al tratamiento realizado por autoridades y organismos públicos.
¿Qué condiciones debe cumplir un organismo para ser acreditado como organismo de supervisión?

Un organismo puede ser acreditado para supervisar el cumplimiento de un código de conducta si:

  • ha demostrado, a satisfacción de la autoridad de control competente, su independencia y pericia en relación con el objeto del código;
  • ha establecido procedimientos que le permitan evaluar la idoneidad de los responsables y encargados para aplicar el código, supervisar el cumplimiento de sus disposiciones y examinar periódicamente su aplicación;
  • ha establecido procedimientos y estructuras para tratar las reclamaciones relativas a infracciones del código, y los ha hecho transparentes para los interesados y el público;
  • ha demostrado que sus funciones y cometidos no dan lugar a conflicto de intereses.

La autoridad de control competente somete al Comité el proyecto de criterios de acreditación con arreglo al mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63.

¿Qué ocurre si un responsable o encargado del tratamiento infringe el código?
El organismo de supervisión debe, con sujeción a garantías adecuadas, tomar las medidas oportunas en caso de infracción del código, incluida la suspensión o exclusión del código del responsable o encargado en cuestión. Debe informar de dichas medidas y de sus razones a la autoridad de control competente. Todo ello sin perjuicio de las funciones y los poderes de la autoridad de control y de lo dispuesto en el capítulo VIII.
¿Puede revocarse la acreditación de un organismo de supervisión?
Sí. La autoridad de control competente revocará la acreditación si las condiciones de la acreditación no se cumplen o han dejado de cumplirse, o si la actuación del organismo infringe el Reglamento.