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RGPD

Artículo 56

Competencia de la autoridad de control principal

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada autoridad de control será competente para tratar una reclamación que le sea presentada o una posible infracción del presente Reglamento, en caso de que se refiera únicamente a un establecimiento situado en su Estado miembro o únicamente afecte de manera sustancial a interesados en su Estado miembro.

3. En los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de control informará sin dilación al respecto a la autoridad de control principal. En el plazo de tres semanas después de haber sido informada, la autoridad de control principal decidirá si tratará o no el caso de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 60, teniendo presente si existe un establecimiento del responsable o encargado del tratamiento en el Estado miembro de la autoridad de control que le haya informado.

4. En caso de que la autoridad de control principal decida tratar el caso, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 60. La autoridad de control que haya informado a la autoridad de control principal podrá presentarle un proyecto de decisión. La autoridad de control principal tendrá en cuenta en la mayor medida posible dicho proyecto al preparar el proyecto de decisión a que se refiere el artículo 60, apartado 3.

5. En caso de que la autoridad de control principal decida no tratar el caso, la autoridad de control que le haya informado lo tratará con arreglo a los artículos 61 y 62.

6. La autoridad de control principal será el único interlocutor del responsable o del encargado en relación con el tratamiento transfronterizo realizado por dicho responsable o encargado.

Preguntas habituales

Preguntas frecuentes

¿Qué autoridad de control actúa como autoridad de control principal en el tratamiento transfronterizo?
La autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento es competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por dicho responsable o encargado. Actúa con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60, y esta competencia se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.
¿Puede una autoridad de control distinta de la principal tratar una reclamación por sí misma?
Sí, como excepción. Cada autoridad de control es competente para tratar una reclamación que le sea presentada, o una posible infracción del Reglamento, si el asunto se refiere únicamente a un establecimiento situado en su Estado miembro o afecta de manera sustancial a interesados únicamente en su Estado miembro. En ese caso debe informar sin dilación a la autoridad de control principal.
¿Qué ocurre después de que una autoridad local informe a la autoridad de control principal de un caso así?

La autoridad de control principal dispone de tres semanas después de haber sido informada para decidir si tratará el caso de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 60, teniendo presente si existe un establecimiento del responsable o encargado en el Estado miembro de la autoridad que le haya informado.

Si trata el caso, se aplica el artículo 60: la autoridad que le haya informado puede presentarle un proyecto de decisión, y la autoridad principal debe tenerlo en cuenta en la mayor medida posible al preparar el proyecto de decisión a que se refiere el artículo 60, apartado 3. Si decide no tratar el caso, la autoridad que le haya informado lo trata con arreglo a los artículos 61 y 62.

¿Qué significa que la autoridad de control principal sea el único interlocutor?
Para el tratamiento transfronterizo realizado por un responsable o encargado, la autoridad de control principal es el único interlocutor de dicho responsable o encargado. En la práctica, la organización trata con una sola autoridad para ese tratamiento en lugar de con cada autoridad por separado. Esto no elimina la competencia que el apartado 2 reconoce a cada autoridad de control para los casos limitados a su propio Estado miembro.