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RGPD

Artículo 50

Cooperación internacional en el ámbito de la protección de datos personales

En relación con los terceros países y las organizaciones internacionales, la Comisión y las autoridades de control tomarán medidas apropiadas para:

(a)

crear mecanismos de cooperación internacional que faciliten la aplicación eficaz de la legislación relativa a la protección de datos personales;

(b)

prestarse mutuamente asistencia a escala internacional en la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos personales, en particular mediante la notificación, la remisión de reclamaciones, la asistencia en las investigaciones y el intercambio de información, a reserva de las garantías adecuadas para la protección de los datos personales y otros derechos y libertades fundamentales;

(c)

asociar a partes interesadas en la materia a los debates y actividades destinados a reforzar la cooperación internacional en la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos personales;

(d)

promover el intercambio y la documentación de la legislación y las prácticas en materia de protección de datos personales, inclusive en materia de conflictos de jurisdicción con terceros países.

Preguntas habituales

Preguntas frecuentes

¿A quién se dirige el artículo 50 y quién debe llevar a cabo esta cooperación internacional?
El artículo 50 se dirige a la Comisión y a las autoridades de control, no a las empresas. Les exige tomar medidas apropiadas en relación con los terceros países y las organizaciones internacionales, de modo que las obligaciones recaen en los organismos públicos que aplican la legislación relativa a la protección de datos personales. Una empresa no tiene nada que implantar directamente en virtud de este artículo.
¿Qué medidas exige realmente el artículo 50?

La Comisión y las autoridades de control deben tomar medidas apropiadas para:

  • crear mecanismos de cooperación internacional que faciliten la aplicación eficaz de la legislación relativa a la protección de datos personales;
  • prestarse mutuamente asistencia a escala internacional, en particular mediante la notificación, la remisión de reclamaciones, la asistencia en las investigaciones y el intercambio de información;
  • asociar a partes interesadas a los debates y actividades destinados a reforzar la cooperación internacional en la aplicación de esa legislación;
  • promover el intercambio y la documentación de la legislación y las prácticas en materia de protección de datos personales, inclusive en materia de conflictos de jurisdicción con terceros países.
¿Existen garantías cuando las autoridades se prestan asistencia o intercambian información a escala internacional?
Sí. La letra b) somete la asistencia mutua internacional, como la notificación, la remisión de reclamaciones, la asistencia en las investigaciones y el intercambio de información, a las garantías adecuadas para la protección de los datos personales y otros derechos y libertades fundamentales. La cooperación con terceros países no anula, por tanto, las protecciones que esa legislación busca aplicar.