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RGPD

Artículo 62

Operaciones conjuntas de las autoridades de control

1. Las autoridades de control realizarán, en su caso, operaciones conjuntas, incluidas investigaciones conjuntas y medidas de ejecución conjuntas, en las que participen miembros o personal de las autoridades de control de otros Estados miembros.

2. Si el responsable o el encargado del tratamiento tiene establecimientos en varios Estados miembros o si es probable que un número significativo de interesados en más de un Estado miembro se vean sustancialmente afectados por las operaciones de tratamiento, una autoridad de control de cada uno de esos Estados miembros tendrá derecho a participar en operaciones conjuntas. La autoridad de control que sea competente en virtud del artículo 56, apartados 1 o 4, invitará a la autoridad de control de cada uno de dichos Estados miembros a participar en las operaciones conjuntas y responderá sin dilación a la solicitud de participación presentada por una autoridad de control.

3. Una autoridad de control podrá, con arreglo al Derecho de su Estado miembro y con la autorización de la autoridad de control de origen, conferir poderes, incluidos poderes de investigación, a los miembros o al personal de la autoridad de control de origen que participen en operaciones conjuntas, o aceptar, en la medida en que lo permita el Derecho del Estado miembro de la autoridad de control de acogida, que los miembros o el personal de la autoridad de control de origen ejerzan sus poderes de investigación de conformidad con el Derecho del Estado miembro de la autoridad de control de origen. Dichos poderes de investigación solo podrán ejercerse bajo la orientación y en presencia de miembros o personal de la autoridad de control de acogida. Los miembros o el personal de la autoridad de control de origen estarán sujetos al Derecho del Estado miembro de la autoridad de control de acogida.

4. Cuando participe, de conformidad con el apartado 1, personal de la autoridad de control de origen en operaciones en otro Estado miembro, el Estado miembro de la autoridad de control de acogida asumirá la responsabilidad de acuerdo con el Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se desarrollen las operaciones, por los daños y perjuicios que haya causado dicho personal en el transcurso de las mismas.

5. El Estado miembro en cuyo territorio se causaron los daños y perjuicios asumirá su reparación en las condiciones aplicables a los daños y perjuicios causados por su propio personal. El Estado miembro de la autoridad de control de origen cuyo personal haya causado daños y perjuicios a cualquier persona en el territorio de otro Estado miembro le restituirá íntegramente los importes que este último haya abonado a los derechohabientes.

6. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos frente a terceros y habida cuenta de la excepción establecida en el apartado 5, los Estados miembros renunciarán, en el caso contemplado en el apartado 1, a solicitar de otro Estado miembro el reembolso del importe de los daños y perjuicios mencionados en el apartado 4.

7. Cuando se prevea una operación conjunta y una autoridad de control no cumpla en el plazo de un mes con la obligación establecida en el apartado 2, segunda frase, del presente artículo, las demás autoridades de control podrán adoptar una medida provisional en el territorio de su Estado miembro de conformidad con el artículo 55. En ese caso, se presumirá la existencia de una necesidad urgente a tenor del artículo 66, apartado 1, y se requerirá dictamen o decisión vinculante urgente del Comité en virtud del artículo 66, apartado 2.

Preguntas habituales

Preguntas frecuentes

¿Qué se considera una operación conjunta de las autoridades de control?
Las operaciones conjuntas son actuaciones que las autoridades de control realizan juntas, en su caso, e incluyen investigaciones conjuntas y medidas de ejecución conjuntas. En ellas participan miembros o personal de las autoridades de control de otros Estados miembros junto a la autoridad que lleva la operación.
¿Cuándo tiene una autoridad de control derecho a participar en una operación conjunta?

Tiene derecho a participar cuando el responsable o el encargado del tratamiento tiene establecimientos en varios Estados miembros, o cuando es probable que un número significativo de interesados en más de un Estado miembro se vean sustancialmente afectados por las operaciones de tratamiento. La autoridad de control competente en virtud del artículo 56, apartados 1 o 4, debe invitar a la autoridad de control de cada uno de esos Estados miembros y responder sin dilación a toda solicitud de participación.

Si se prevé una operación conjunta y esa obligación no se cumple en el plazo de un mes, las demás autoridades de control pueden adoptar una medida provisional en el territorio de su Estado miembro de conformidad con el artículo 55. En ese caso se presume la existencia de una necesidad urgente a tenor del artículo 66, apartado 1.

¿Puede el personal de la autoridad de control de otro Estado miembro ejercer poderes de investigación durante una operación conjunta?
Sí, en las condiciones que fija el artículo. La autoridad de control de acogida puede, con arreglo al Derecho de su Estado miembro y con la autorización de la autoridad de control de origen, conferir poderes, incluidos poderes de investigación, a los miembros o al personal de la autoridad de origen, o aceptar, en la medida en que su Derecho lo permita, que ejerzan sus propios poderes de investigación conforme al Derecho del Estado miembro de la autoridad de origen. Esos poderes solo pueden ejercerse bajo la orientación y en presencia de miembros o personal de la autoridad de acogida, y el personal de la autoridad de origen queda sujeto al Derecho del Estado miembro de acogida.
¿Quién responde de los daños y perjuicios causados por el personal desplazado durante una operación conjunta?

El Estado miembro de la autoridad de control de acogida asume la responsabilidad por los daños y perjuicios que ese personal cause en el transcurso de las operaciones, de acuerdo con el Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se desarrollan. Asume su reparación en las mismas condiciones aplicables a los daños y perjuicios causados por su propio personal.

Después, el Estado miembro de la autoridad de control de origen restituye íntegramente a ese otro Estado miembro los importes abonados a los derechohabientes. Fuera de ese caso, y sin perjuicio de sus derechos frente a terceros, los Estados miembros renuncian a solicitarse mutuamente el reembolso de tales daños.