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RGPD

Artículo 88

Tratamiento en el ámbito laboral

1. Los Estados miembros podrán, a través de disposiciones legislativas o de convenios colectivos, establecer normas más específicas para garantizar la protección de los derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral, en particular a efectos de contratación de personal, ejecución del contrato laboral, incluido el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por el convenio colectivo, gestión, planificación y organización del trabajo, igualdad y diversidad en el lugar de trabajo, salud y seguridad en el trabajo, protección de los bienes de empleados o clientes, así como a efectos del ejercicio y disfrute, individual o colectivo, de los derechos y prestaciones relacionados con el empleo y a efectos de la extinción de la relación laboral.

2. Dichas normas incluirán medidas adecuadas y específicas para preservar la dignidad humana de los interesados así como sus intereses legítimos y sus derechos fundamentales, prestando especial atención a la transparencia del tratamiento, a la transferencia de los datos personales dentro de un grupo empresarial o de una unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta y a los sistemas de supervisión en el lugar de trabajo.

3. Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legales que adopte de conformidad con el apartado 1 a más tardar el 25 de mayo de 2018 y, sin dilación, cualquier modificación posterior de las mismas.

Preguntas habituales

Preguntas frecuentes

¿Qué permite el artículo 88 a los Estados miembros?
El artículo 88 permite a los Estados miembros establecer, a través de disposiciones legislativas o de convenios colectivos, normas más específicas para garantizar la protección de los derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral. Dicho de otro modo, el RGPD deja margen para que la legislación nacional y los convenios colectivos concreten con más detalle cómo pueden tratarse los datos de los trabajadores.
¿Qué finalidades laborales pueden cubrir esas normas más específicas?

El artículo 88, apartado 1, menciona en particular:

  • la contratación de personal y la ejecución del contrato laboral, incluido el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por el convenio colectivo
  • la gestión, planificación y organización del trabajo
  • la igualdad y diversidad en el lugar de trabajo
  • la salud y seguridad en el trabajo
  • la protección de los bienes de empleados o clientes
  • el ejercicio y disfrute, individual o colectivo, de los derechos y prestaciones relacionados con el empleo
  • la extinción de la relación laboral
¿Qué salvaguardias deben incluir las normas nacionales sobre datos de los trabajadores?
Deben incluir medidas adecuadas y específicas para preservar la dignidad humana de los interesados, así como sus intereses legítimos y sus derechos fundamentales. El apartado 2 exige prestar especial atención a la transparencia del tratamiento, a la transferencia de datos personales dentro de un grupo empresarial o de una unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta, y a los sistemas de supervisión en el lugar de trabajo.
¿Tenían los Estados miembros que notificar esas normas a alguien?
Sí. Según el apartado 3, cada Estado miembro debía notificar a la Comisión las disposiciones legales adoptadas de conformidad con el apartado 1 a más tardar el 25 de mayo de 2018. Cualquier modificación posterior debe notificarse sin dilación.