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RGPD

Artículo 72

Vigilancia poscomercialización por parte de los proveedores y plan de vigilancia poscomercialización para sistemas de IA de alto riesgo

1.   Los proveedores establecerán y documentarán un sistema de vigilancia poscomercialización de forma proporcionada a la naturaleza de las tecnologías de IA y a los riesgos de los sistemas de IA de alto riesgo.

2.   El sistema de vigilancia poscomercialización recopilará, documentará y analizará de manera activa y sistemática los datos pertinentes que pueden facilitar los responsables del despliegue o que pueden recopilarse a través de otras fuentes sobre el funcionamiento de los sistemas de IA de alto riesgo durante toda su vida útil, y que permiten al proveedor evaluar el cumplimiento permanente de los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, por parte de los sistemas de IA. Cuando proceda, la vigilancia poscomercialización incluirá un análisis de la interacción con otros sistemas de IA. Esta obligación no comprenderá los datos operativos sensibles de los responsables del despliegue que sean autoridades garantes del cumplimiento del Derecho.

3.   El sistema de vigilancia poscomercialización se basará en un plan de vigilancia poscomercialización. El plan de vigilancia poscomercialización formará parte de la documentación técnica a que se refiere el anexo IV. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Consejo de IA, adoptará orientaciones —que incluirán un modelo— sobre el plan de seguimiento poscomercialización a más tardar el 2 de septiembre de 2027.

4.   En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo regulados por los actos legislativos de armonización de la Unión enumerados en el anexo I, sección A, cuando ya se hayan establecido un sistema y un plan de vigilancia poscomercialización con arreglo a dichos actos, con el fin de garantizar la coherencia, evitar duplicidades y reducir al mínimo las cargas adicionales, los proveedores podrán optar por integrar, según proceda, los elementos necesarios descritos en los apartados 1, 2 y 3, utilizando el modelo a que se refiere el apartado 3, en los sistemas y planes que ya existan en virtud de dicha legislación, siempre que alcance un nivel de protección equivalente.

El párrafo primero del presente apartado también se aplicará a los sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el anexo III, punto 5, introducidos en el mercado o puestos en servicio por entidades financieras sujetas a requisitos relativos a su gobernanza, sus sistemas o sus procesos internos en virtud del Derecho de la Unión en materia de servicios financieros.

Preguntas habituales

Preguntas frecuentes

¿Qué es la vigilancia poscomercialización para sistemas de IA de alto riesgo?
La vigilancia poscomercialización consiste en monitorear de manera continua el funcionamiento de los sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo después de que hayan sido puestos en el mercado, recopilando y analizando datos relevantes para asegurar que sigan cumpliendo con los requisitos legales y técnicos exigidos durante toda su vida útil.
¿Qué información debe recopilarse durante la vigilancia poscomercialización?
Durante la vigilancia poscomercialización, los proveedores deben recopilar datos pertinentes que provengan de usuarios o de otras fuentes sobre cómo funcionan los sistemas de inteligencia artificial en situaciones reales, excluyendo datos operativos sensibles de ciertas autoridades, con el fin de evaluar continuamente su desempeño, seguridad e interacciones con otros sistemas.
¿Qué contiene el plan de vigilancia poscomercialización?
El plan de vigilancia poscomercialización forma parte de la documentación técnica obligatoria y define qué métodos se usarán para reunir, documentar y analizar los datos recopilados durante el uso del sistema de IA de alto riesgo, detallando específicamente cómo asegurarán que el sistema cumple permanentemente con los requisitos legales exigidos.
¿Es posible integrar el plan de vigilancia poscomercialización al sistema usado actualmente por una empresa?
Sí, en dos casos, integrando los elementos necesarios en los sistemas y planes ya existentes con el modelo que la Comisión debe adoptar a más tardar el 2 de septiembre de 2027, siempre que la protección sea equivalente: los sistemas de IA de alto riesgo sujetos a la legislación de armonización del anexo I, sección A, cuando ya existan un sistema y un plan de vigilancia poscomercialización en virtud de ella, y los del anexo III, punto 5, introducidos en el mercado o puestos en servicio por entidades financieras sujetas al Derecho de la Unión sobre servicios financieros.