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RGPD

Artículo 55

Competencia

1. Cada autoridad de control será competente para desempeñar las funciones que se le asignen y ejercer los poderes que se le confieran de conformidad con el presente Reglamento en el territorio de su Estado miembro.

2. Cuando el tratamiento sea efectuado por autoridades públicas o por organismos privados que actúen con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras c) o e), será competente la autoridad de control del Estado miembro de que se trate. No será aplicable en tales casos el artículo 56.

3. Las autoridades de control no serán competentes para controlar las operaciones de tratamiento efectuadas por los tribunales en el ejercicio de su función judicial.

Preguntas habituales

Preguntas frecuentes

¿Qué autoridad de control es competente según el artículo 55?
Cada autoridad de control es competente para desempeñar las funciones que se le asignen y ejercer los poderes que se le confieran de conformidad con el Reglamento en el territorio de su Estado miembro. La competencia es territorial: la autoridad actúa dentro de su propio Estado miembro, no fuera de él.
¿Qué ocurre cuando el tratamiento lo efectúan autoridades públicas u organismos privados que actúan con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras c) o e)?
En ese caso es competente la autoridad de control del Estado miembro de que se trate. El artículo 55, apartado 2, cubre el tratamiento efectuado por autoridades públicas y por organismos privados que actúen con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras c) o e). Además señala que en tales casos no será aplicable el artículo 56, por lo que la competencia permanece en la autoridad de ese Estado miembro.
¿Puede una autoridad de control controlar a los tribunales?
No cuando actúan en el ejercicio de su función judicial. El artículo 55, apartado 3, establece que las autoridades de control no serán competentes para controlar las operaciones de tratamiento efectuadas por los tribunales en el ejercicio de su función judicial.