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RGPD

Artículo 66

Procedimiento de urgencia

1. En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad de control interesada considere que es urgente intervenir para proteger los derechos y las libertades de interesados, podrá, como excepción al mecanismo de coherencia contemplado en los artículos 63, 64 y 65, o al procedimiento mencionado en el artículo 60, adoptar inmediatamente medidas provisionales destinadas a producir efectos jurídicos en su propio territorio, con un periodo de validez determinado que no podrá ser superior a tres meses. La autoridad de control comunicará sin dilación dichas medidas, junto con los motivos de su adopción, a las demás autoridades de control interesadas, al Comité y a la Comisión.

2. Cuando una autoridad de control haya adoptado una medida de conformidad con el apartado 1, y considere que deben adoptarse urgentemente medidas definitivas, podrá solicitar con carácter urgente un dictamen o una decisión vinculante urgente del Comité, motivando dicha solicitud de dictamen o decisión.

3. Cualquier autoridad de control podrá solicitar, motivando su solicitud, y, en particular, la urgencia de la intervención, un dictamen urgente o una decisión vinculante urgente, según el caso, del Comité, cuando una autoridad de control competente no haya tomado una medida apropiada en una situación en la que sea urgente intervenir a fin de proteger los derechos y las libertades de los interesados.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 64, apartado 3, y en el artículo 65, apartado 2, los dictámenes urgentes o decisiones vinculantes urgentes contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo se adoptarán en el plazo de dos semanas por mayoría simple de los miembros del Comité.

Preguntas habituales

Preguntas frecuentes

¿Cuándo puede una autoridad de control recurrir al procedimiento de urgencia del artículo 66?
En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad de control interesada considere que es urgente intervenir para proteger los derechos y las libertades de los interesados. En ese caso puede, como excepción al mecanismo de coherencia de los artículos 63, 64 y 65 o al procedimiento del artículo 60, adoptar inmediatamente medidas provisionales. Esas medidas solo producen efectos jurídicos en su propio territorio, con un periodo de validez determinado que no puede ser superior a tres meses.
¿A quién hay que informar cuando se adoptan medidas provisionales?
La autoridad de control debe comunicar sin dilación dichas medidas, junto con los motivos de su adopción, a las demás autoridades de control interesadas, al Comité y a la Comisión. Una medida de urgencia nacional nunca se queda sin comunicar: el resto del sistema se entera de inmediato.
¿Qué ocurre si hacen falta medidas definitivas o si una autoridad competente no actúa?

Si la autoridad que adoptó las medidas provisionales considera que deben adoptarse urgentemente medidas definitivas, puede solicitar al Comité un dictamen urgente o una decisión vinculante urgente, motivando su solicitud.

Además, cualquier autoridad de control puede hacer esa misma solicitud cuando una autoridad de control competente no haya tomado una medida apropiada en una situación en la que sea urgente intervenir para proteger a los interesados. La solicitud debe estar motivada, en particular en cuanto a la urgencia de la intervención.

¿Con qué rapidez decide el Comité sobre una solicitud urgente?
En el plazo de dos semanas, por mayoría simple de los miembros del Comité. Es una excepción a lo dispuesto en el artículo 64, apartado 3, y en el artículo 65, apartado 2, que el propio artículo deja de lado para los dictámenes urgentes y las decisiones vinculantes urgentes.