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RGPD

Artículo 81

Suspensión de los procedimientos

1. Cuando un tribunal competente de un Estado miembro tenga información de la pendencia ante un tribunal de otro Estado miembro de un procedimiento relativo a un mismo asunto en relación con el tratamiento por el mismo responsable o encargado, se pondrá en contacto con dicho tribunal de otro Estado miembro para confirmar la existencia de dicho procedimiento.

2. Cuando un procedimiento relativo a un mismo asunto en relación con el tratamiento por el mismo responsable o encargado esté pendiente ante un tribunal de otro Estado miembro, cualquier tribunal competente distinto de aquel ante el que se ejercitó la acción en primer lugar podrá suspender su procedimiento.

3. Cuando dicho procedimiento esté pendiente en primera instancia, cualquier tribunal distinto de aquel ante el que se ejercitó la acción en primer lugar podrá también, a instancia de una de las partes, inhibirse en caso de que el primer tribunal sea competente para su conocimiento y su acumulación sea conforme a Derecho.

Preguntas habituales

Preguntas frecuentes

¿Cuándo se aplica el artículo 81?

Se aplica cuando un procedimiento relativo a un mismo asunto, en relación con el tratamiento por el mismo responsable o encargado, está pendiente ante tribunales de más de un Estado miembro al mismo tiempo.

En esa situación, el tribunal competente que tenga información de la pendencia de dicho procedimiento ante un tribunal de otro Estado miembro debe ponerse en contacto con ese tribunal para confirmar la existencia del procedimiento.

¿Está obligado un tribunal a suspender su procedimiento cuando el mismo asunto ya está pendiente en otro Estado miembro?
No, la suspensión es una opción, no una obligación. Cualquier tribunal competente distinto de aquel ante el que se ejercitó la acción en primer lugar podrá suspender su procedimiento, pero el artículo 81 deja esa decisión al tribunal.
¿Puede un tribunal inhibirse en lugar de limitarse a suspender el procedimiento?
Sí, con condiciones concretas. Cuando el procedimiento está pendiente en primera instancia, cualquier tribunal distinto de aquel ante el que se ejercitó la acción en primer lugar podrá inhibirse, pero solo a instancia de una de las partes, y solo si el primer tribunal es competente para su conocimiento y la acumulación es conforme a Derecho.