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RGPD

Artículo 48

Transferencias o comunicaciones no autorizadas por el Derecho de la Unión

Cualquier sentencia de un órgano jurisdiccional o decisión de una autoridad administrativa de un tercer país que exijan que un responsable o encargado del tratamiento transfiera o comunique datos personales únicamente será reconocida o ejecutable en cualquier modo si se basa en un acuerdo internacional, como un tratado de asistencia jurídica mutua, vigente entre el país tercero requirente y la Unión o un Estado miembro, sin perjuicio de otros motivos para la transferencia al amparo del presente capítulo.

Preguntas habituales

Preguntas frecuentes

¿Puede un órgano jurisdiccional o una autoridad de un tercer país obligarnos a entregar datos personales?

No por sí solo. El artículo 48 se refiere a cualquier sentencia de un órgano jurisdiccional o decisión de una autoridad administrativa de un tercer país que exijan que un responsable o encargado del tratamiento transfiera o comunique datos personales.

Esa sentencia o decisión únicamente será reconocida o ejecutable en cualquier modo si se basa en un acuerdo internacional vigente entre el país tercero requirente y la Unión o un Estado miembro.

¿Qué tipo de acuerdo internacional hace ejecutable esa exigencia extranjera?
El artículo cita como ejemplo un tratado de asistencia jurídica mutua. Lo decisivo es que el acuerdo esté vigente entre el país tercero requirente y la Unión o un Estado miembro, y que la sentencia o decisión extranjera se base en él.
¿Excluye el artículo 48 los demás motivos de transferencia de los datos?

No. El artículo 48 se aplica sin perjuicio de otros motivos para la transferencia al amparo del presente capítulo, dedicado a las transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales.

Una transferencia puede por tanto apoyarse en otro motivo de ese capítulo, pero la sentencia o decisión del tercer país en sí no será reconocida ni ejecutable sin el acuerdo internacional.